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9/7/2026
1. El problema dogmático: la disolución del delito de función
La autógrafa aprobada por el Congreso reforma el artículo II del título preliminar del Código Penal Militar Policial y redefine el delito de función a partir del solo ejercicio de la función (actos cometidos "en acto del servicio, consecuencia del servicio o con ocasión de él") y no, como exige la jurisprudencia constitucional e interamericana, a partir de la naturaleza del bien jurídico afectado. El Tribunal Constitucional, en el Exp. N°0017-2003-AI/TC, ya había fijado un criterio material al respecto, que indica que el delito de función exige la afectación de un bien jurídico privativo de la institución castrense o policial, no la mera circunstancia de que la gente estuviera en funciones. La Corte IDH, en Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, reitera que la jurisdicción militar solo puede juzgar delitos que atenten "por su propia naturaleza" contra bienes jurídicos propios del orden militar.
Al sustituir ese criterio material por uno funcional-circunstancial, la autógrafa borra la frontera entre delito común y delito de función. Cualquier conducta ilícita cometida durante el patrullaje, el control de tránsito o la vigilancia de fronteras, incluidos delitos contra la vida, la integridad o la libertad sexual de terceros civiles, podría reconducirse al fuero castrense por el solo hecho de haberse producido "con ocasión" del servicio. Esto no es una precisión técnica, como sugiere el título de la norma se trata de una ampliación sustantiva de competencia disfrazada de aclaración.
2. El criterio intuitu personae y la vulneración del juez natural
El segundo eje de la reforma (la preferencia obligatoria de la jurisdicción militar sobre la ordinaria cuando estén involucrados efectivos en actividad) convierte el fuero castrense en un fuero personal antes que material. Esto contradice frontalmente el estándar fijado por la Corte IDH, cuando la justicia militar asume competencia sobre asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, se afecta el derecho al juez natural y, con él, el debido proceso y el acceso a la justicia de las víctimas. La norma invierte además la lógica constitucional de excepcionalidad del fuero militar, reservado a delitos estrictamente castrenses, y la reemplaza por una regla de exclusividad en favor del estatus del agente, lo que erosiona la separación de poderes al sustraer del Poder Judicial competencias que le son propias.
3. Impacto diferenciado en casos de violencia de género y violencia sexual
Esta reforma tiene una dimensión de género que merece atención específica. La jurisprudencia interamericana ha sido categórica en los casos de Fernández Ortega y otros vs. México y Rosendo Cantú y otra vs. México, la Corte IDH estableció que los actos de violencia sexual cometidos por personal militar contra civiles no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser conocidos por la jurisdicción militar, precisamente porque esta carece de la independencia e imparcialidad necesarias para investigar violaciones a derechos humanos y porque tales conductas no guardan relación funcional alguna con la disciplina castrense, aun cuando ocurran durante operativos.
La autógrafa, al definir el delito de función en términos amplísimos y al ordenar preferencia obligatoria del fuero militar en zonas bajo estado de emergencia, crea un riesgo estructural de que hechos de violencia sexual o de género cometidos por efectivos militares o policiales contra mujeres, particularmente mujeres indígenas en territorios militarizados, donde la presencia de las Fuerzas Armadas y la PNP es constante bajo regímenes de excepción, sean tramitados o archivados en el fuero castrense. Ello no solo contraviene el estándar interamericano citado, sino que profundiza barreras de acceso a la justicia ya documentadas para mujeres indígenas frente al sistema de justicia estatal como la distancia geográfica, desconfianza institucional y ahora, adicionalmente, un fuero que las aparta del juez natural.
4. El archivamiento automático: indefensión de las víctimas
La disposición complementaria final agrava este escenario al ordenar el archivo definitivo e inimpugnable de procesos en trámite en la jurisdicción ordinaria, sin audiencia previa ni posibilidad de recurso, ante la sola constatación de un proceso paralelo en sede militar —sin exigir siquiera que este haya concluido con calidad de cosa juzgada. La ausencia de contradictorio y de control judicial posterior vulnera la tutela jurisdiccional efectiva delas víctimas y abre un espacio para provocar deliberadamente el archivo de investigaciones, dejando sin reparación a quienes han sufrido violencia institucional.
5. Conclusión
La autógrafa, de ser promulgada, colisionaría con el bloque deconstitucionalidad y con estándares consolidados del sistema interamericano.Corresponde al Ejecutivo observarla; de no hacerlo, quedaría abierta la vía delcontrol concentrado o difuso de constitucionalidad, así como el eventualcontrol de convencionalidad en instancias supranacionales, particularmente enlos casos de violencia de género que esta norma podría sustraer de unainvestigación independiente e imparcial.
derecho@pucp.edu.pe
626-2000 Anexo 4930
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RUC: 20155945860